domingo, octubre 25, 2009

EL ARTICULO 59º DEL CP Y EL NE BIS IN IDEM MATERIAL

A propósito de una resolución emitida por el 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca que haciendo lugar a un requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena, sostiene que el Artículo 59º del Código Penal autoriza al magistrado la aplicación “progresiva” de las alternativas establecidas en dicho dispositivo; consideramos indispensable dejar sentada la posición de la defensa, pues sostenemos que esta sencilla declaración transgrede el principio del Ne Bis In Idem en su vertiente material.

Interesa dejar precisado que el citado Artículo 59º señala que “Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o, 3. Revocar la suspensión de la pena”.

Esta norma es una de indiscutible naturaleza sancionatoria, no solo por el hecho de formar parte del corpus del Código Penal sino porque establece expresas sanciones al autor de una infracción específica, en este caso al condenado que infringe el cumplimiento de las reglas de conducta o comete nuevo delito.

Siendo así, resulta absolutamente razonable que los efectos del Principio del Ne Bis In Idem en su vertiente material sean plenamente aplicables, por consiguiente la posibilidad de que el magistrado pueda aplicar progresivamente estas sanciones se hallan vedadas pues en virtud de la aplicación de aquel principio la posibilidad de sancionar dos veces por el mismo hecho se halla proscrita.

Ahora, del análisis de la norma se advierte que su estructura gramatical se corresponde con una de naturaleza DISYUNTIVA. La disyunción “o” consignada entre la segunda y tercera alternativa obliga al operador jurisdiccional a determinar que aquellas sanciones no se aplican de manera conjunta. Pero la norma va más allá, pues establece que el Juez “según los casos” podrá decidirse por alguna de las sanciones propuestas.

La expresión “según los casos” nos lleva pues a la conclusión de que el operador jurisdiccional (llámese Juez, Fiscal o Defensor) deberá previamente hacer uso del test de razonabilidad y proporcionalidad para determinar según el particular caso la sanción concreta a imponerse ante el incumplimiento de las reglas de conducta o comisión de nuevo delito. Se determina pues con suma precisión que aquella norma en modo alguno autoriza la aplicación conjunta menos progresiva de aquellas opciones sancionatorias.

El Fiscal al requerir y el Juez al decidir tienen pues la ineludible obligación de determinar la sanción específica a imponerse a sentenciado que incumpla las reglas de conducta impuestas en una sentencia de ejecución suspendida. De tal suerte que imponer la amonestación, luego la prórroga de la ejecución de la pena y autorizar después la revocatoria de la pena –como ocurrió en el caso que inspira el presente análisis– resulta un exceso en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

SALUDO DE APERTURA

Se han cumplido ya tres años desde que en el Distrito Judicial de Huaura se pusiera en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal. Desde entonces mucho se ha escrito y dicho, pero desde la perspectiva del Defensor Público se nota una persistente ausencia.

Los estudios realizados sobre el nuevo sistema penal reiteran que la dinámica judicial se proyecta sobre tres pilares fundamentales: el Juez, el Fiscal y el Defensor. Es necesario entonces que la experiencia obtenida sea sistematizada no solo desde las posiciones de Jueces y Fiscales, sino también desde la particular vivencia del Defensor, en nuestro caso del Defensor Público.

Países como Argentina y Chile cuentan con sistemas de defensoría pública que se han constituido en efectivos contrapesos al ejercicio de la actividad punitiva del Estado, razón de ser de la defensa pública. Razón que ahora nos anima a aperturar este espacio para compartir con la comunidad jurídica la visión particular del defensor público, esperando contribuir de este modo con el desarrollo integral del sistema procesal penal.

Así como el contradictorio ha probado ser la herramienta mas eficaz para el descubrimiento de la verdad, consideramos que el debate y la contradicción de ideas solo puede tener como resultado final el mejoramiento del servicio público de justicia. Por ello, nuestra percepción del sistema será expuesta aquí con el único propósito de alentar el debate y el intercambio de ideas, para compartir nuestras específicas experiencias.

La labor que cumple el Defensor Público posee innegables bases constitucionales. Mas allá del deber del Estado de garantizar el derecho a la defensa técnica que posee todo ciudadano, interesa señalar que el Defensor Público se constituye en una efectiva garantía del respeto a los derechos fundamentales de las personas, especialmente de aquellas que son vinculadas con un acto delictivo. Interesa por eso destacar que el distinguido Magistrado PABLO TALAVERA ELGUERA(*), al comentar las bases constitucionales del nuevo proceso penal escribió:"Es deber primordial del Estado el garantizar, de un lado, la plena vigencia de los derechos humanos, y de otro, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; así reza el artículo 44 de la Constitución. Tal disposición no hace sino reflejar la permanente tensión que existe en el Estado entre los intereses de la seguridad colectiva y los derechos fundamentales y libertades individuales y que, a decir de Asencio Mellado, se presenta con mayor intensidad en el proceso penal".

Agrega a continuación que: "La razón estriba en que el proceso penal persigue la realización de la pretensión punitiva mediante el descubrimiento de los actos delictivos y de sus autores, para lo cual, limita en la práctica derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesario que tal actividad la despliegue respetando el contenido esencial de los derechos, garantías y principios constitucionales. De ahí, que la estrecha relación entre la Constitución y el proceso penal ha llevado a señalar a Schmidt que el Derecho Procesal Penal no es más que Derecho Constitucional aplicado; a Goldschmidt que la estructura del proceso penal de una nación no es otra cosa que el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución; y a Roxin considerar al proceso penal como el sismógrafo de la Constitución estatal".

Parafraseando, diríamos nosotros que el proceso penal es un verdadero termómetro del grado de civilización de nuestro país. El nuestro procura serlo en el grado mas elevado y ello solo será posible en la medida que se lleven a cabo procesos penales con estricto respecto a los derechos fundamentales de las personas. Nuestra labor tiene pues un doble destino: primero, con la defensa de los derechos de las personas y segundo, con el fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país que pasa necesariamente por legitimar el sistema procesal penal moderno en sus esenciales bases constitucionales.

Desde ya nuestro saludo a los defensores públicos que se esfuerzan por lograr el respeto de los derechos fundamentales de las personas, a pesar de los múltiples obstáculos e inconvenientes. Vaya para ustedes nuestro deseo de éxito en el ejercicio de tan delicada y muy poca reconocida labor.

Los Editores
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(*)
"Bases Constitucionales de la prueba penal en la jurisprudencia del tribunal constitucional", Dr. Pablo Talavera Elguera; en "Artículos y Ensayos en torno a la reforma del sistema procesal penal y apuntes sobre la justicia constitucional", Revista Institucional Nº 8, Marzo 2008, Academia de la Magistratura; página 205.