domingo, octubre 25, 2009

EL ARTICULO 59º DEL CP Y EL NE BIS IN IDEM MATERIAL

A propósito de una resolución emitida por el 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca que haciendo lugar a un requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena, sostiene que el Artículo 59º del Código Penal autoriza al magistrado la aplicación “progresiva” de las alternativas establecidas en dicho dispositivo; consideramos indispensable dejar sentada la posición de la defensa, pues sostenemos que esta sencilla declaración transgrede el principio del Ne Bis In Idem en su vertiente material.

Interesa dejar precisado que el citado Artículo 59º señala que “Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o, 3. Revocar la suspensión de la pena”.

Esta norma es una de indiscutible naturaleza sancionatoria, no solo por el hecho de formar parte del corpus del Código Penal sino porque establece expresas sanciones al autor de una infracción específica, en este caso al condenado que infringe el cumplimiento de las reglas de conducta o comete nuevo delito.

Siendo así, resulta absolutamente razonable que los efectos del Principio del Ne Bis In Idem en su vertiente material sean plenamente aplicables, por consiguiente la posibilidad de que el magistrado pueda aplicar progresivamente estas sanciones se hallan vedadas pues en virtud de la aplicación de aquel principio la posibilidad de sancionar dos veces por el mismo hecho se halla proscrita.

Ahora, del análisis de la norma se advierte que su estructura gramatical se corresponde con una de naturaleza DISYUNTIVA. La disyunción “o” consignada entre la segunda y tercera alternativa obliga al operador jurisdiccional a determinar que aquellas sanciones no se aplican de manera conjunta. Pero la norma va más allá, pues establece que el Juez “según los casos” podrá decidirse por alguna de las sanciones propuestas.

La expresión “según los casos” nos lleva pues a la conclusión de que el operador jurisdiccional (llámese Juez, Fiscal o Defensor) deberá previamente hacer uso del test de razonabilidad y proporcionalidad para determinar según el particular caso la sanción concreta a imponerse ante el incumplimiento de las reglas de conducta o comisión de nuevo delito. Se determina pues con suma precisión que aquella norma en modo alguno autoriza la aplicación conjunta menos progresiva de aquellas opciones sancionatorias.

El Fiscal al requerir y el Juez al decidir tienen pues la ineludible obligación de determinar la sanción específica a imponerse a sentenciado que incumpla las reglas de conducta impuestas en una sentencia de ejecución suspendida. De tal suerte que imponer la amonestación, luego la prórroga de la ejecución de la pena y autorizar después la revocatoria de la pena –como ocurrió en el caso que inspira el presente análisis– resulta un exceso en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

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